León celebra las primeras Cortes europeas en 1188

El 18 Abril 1188 tienen lugar en el Reino de León las primeras cortes parlamentarias de Europa.

Siendo el primer año del reinado del joven monarca Alfonso IX, se reunió la Curia regia en el atrium de la Colegiata de San Isidoro de León, con representantes de todos los estamentos de la sociedad.

Alfonso no tuvo fácil su ascensión al trono, a pesar de ser su legítimo dueño. Su padre era Fernando II de León y su madre Urraca de Portugal, pero tras anular el matrimonio, Fernando contrajo segundas nupcias con Urraca López de Haro. Fruto de este segundo matrimonio nació un hijo, Sancho Fernández.

A la muerte de Fernando, Alfonso era su legítimo heredero. Pero su madrastra intentó hacer lo posible por despojarle del trono para dárselo a su hijo Sancho. Pero Urraca no consiguió los suficientes apoyos y Alfonso pudo ser coronado rey.

Claustro Basílca de San Isidoro, León

Aún así, eran tiempos convulsos -una península todavía amenazada por los almohades y, cuatro reinos cristianos que pugnaban entre ellos y por avanzar hacia el sur.- y Alfonso era demasiado joven e inexperto.

En este contexto, el joven Alfonso IX, con solo 17 años, se encontraba en una angustiosa tesitura. Tenía que defenderse de los ataques coordinados de los reinos cristianos “hermanos” y al mismo tiempo debía contar con que el sur musulmán, a pesar de estar muy debilitado por la desmembración en los reinos de taifas, continuaba siendo un enemigo a no olvidar. Además, su padre había incurrido en numerosos gastos y le había dejado una abultada cartera de deudas.

Debido a esto decidió convocar unas cortes en las que hubiera representantes de todos los estamentos, para ganarse su favor y conocer la opinión de todos. De esta forma, por primera vez en la Historia, al menos con constancia escrita, el pueblo es convocado en unas cortes. Estuvieron negociando nobles, clero y representantes de las ciudades. El significado de “clero” y “representantes de las ciudades” no es en absoluto lo que por ellos hoy entendemos: el clero no era otra cosa que un tipo de guerrero que tenía una cierta dependencia con el poder papal y los representantes de las ciudades eran los grandes comerciantes o prestamistas de la época.

Se reconoció la inviolabilidad del domicilio, del correo, la necesidad del rey de convocar Cortes para hacer la guerra o declarar la paz, y se garantizan numerosos derechos individuales y colectivos. También se promulgaron nuevas leyes destinadas a proteger a los ciudadanos y a sus bienes contra los abusos y arbitrariedades del poder de los nobles, del clero y del propio Rey.

Los Decreta

ALFONSO IX
Los conocidos como «Decreta de León» del año 1188 y su tradición textual son de momento la prueba documental más antigua en la que se documenta la presencia del pueblo en la toma de decisiones a nivel del reino junto al monarca y los estamentos privilegiados de la época, como eran la Nobleza y la Iglesia.

Los Decreta de 1188 están compuestos por diecisiete estatutos o decretos, sancionados por el rey Alfonso IX de León (1188-1230) con la finalidad de establecer la paz del reino, entonces compuesto por los territorios de Galicia, Asturias, León y las Extremaduras.

Decretos que don Alfonso, rey de León y de Galicia, estableció en la curia de León con el arzobispo de Compostela y con todos los obispos y magnates y también con los ciudadanos elegidos de su reino.

[I] En el nombre de Dios. Yo don Alfonso, rey de León y de Galicia, habiendo alebrado curia en León, con el arzobispo y los obispos y los magnates de mi reino y con los ciudadanos elegidos de cada una de las ciudades, establecí y confirmé bajo juramento que a todos los de mi reino, tanto clérigos como laicos, les respetaría las buenas costumbres que tienen establecidas por mis antecesores.

[II] Item. Dispuse y juré que si alguien me hiciera o presentara delación de alguno, sin tardanza daré a conocer el delator al delatado; y si no pudiere probar la delación que hizo en mi curia, sufra la pena que debiera sufrir el delatado, en caso de que la delación hubiere sido probada.

[III] Item. Juré también que, por la delación que se me haga de alguien o por mal que se diga de él, nunca le causaré mal o daño en su persona o bienes, hasta citarlo por carta para que responda ante la justicia en mi curia en la forma que mi curia mande; y si no se probare, el que hizo la delación sufra la pena sobredicha y pague, además, los gastos que hizo el delatado en ir y volver.

[IV] Item. Prometí también que no haré guerra ni paz ni pacto a no ser con el consejo de los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo regirme.

[V] Item. Establecí también que ni yo ni otro de mi reino destruya la casa o invada a tale las viñas y los árboles de otro, más el que recibe agravio de alguien, que me presente a mí la queja o al señor de la tierra o a los justicias nombrados por mí o por el obispo o por el señor de la tierra; y si el que es objeto de queja quisiera presentar fiador o dar prendas en garantía de que estará a derecho conforme a su fuero, no sufra daño alguno; y si no quisiere hacerlo, el señor de la tierra y los justicias le obliguen, como es justo; y si el señor de la tierra o los justicias no quisieren hacerlo, presénteme denuncia con el testimonio del obispo y de los hombres buenos, y yo le haré justicia.

[VI] Item. Prohíbo también firmemente que ninguno lleve a cabo asonadas en mi reino, sino que demande justicia ante mí, según se ha dicho más arriba. Y si alguienhiciere asonada [pague] un daño doble del que me haya causado a mí; y pierda mi benevolencia, beneficio y tierra si de mi parte poseyera alguna.

[VII] Item. Establecí también que ninguno se atreva a ocupar violentamente cosa alguna ya sea mueble o inmueble que estuviere en posesión de otro. Y si esto hiciere, restituya el doble al que sufrió violencia.

[VIII] Item. Establecí también que ninguno prende a no ser por medio de los justicias o los alcaldes puestos por mi; y ellos y los señores de la tierra hagan cumplir fielmente el derecho en las ciudades y en los alfoces a los que lo buscan. Y si alguien prendare de otra forma sea castigado como violento invasor. Del mismo modo [sea castigado] quien prendase bueyes o vacas destinadas a la labranza, o lo que el aldeano tuviese consigo en el campo, o a la persona del aldeano. Y si alguien prendase o se apoderase de las cosas, como queda dicho, sea castigado y además excomulgado. Y quien negare haber actuado con violencia para evitar dicha pena, presente fiador de acuerdo con el fuero y las antiguas costumbres de su tierra, y en seguida indáguese si cometió violencia o no, y según los resultados de la investigación quede obligado a satisfacer con la fianza dada. Los pesquisidores, sin embargo, lo sean o por consentimiento del acusador y de su acusado, o si éstos no llegasen a un acuerdo sean de aquellos que nombrasteis al frente de las tierras. Si pusieran para hacer justicias por consentimiento de los hombres precitados a los justicias y a los alcaldes o a los que tienen mi tierra, los tales deben tener sellos, por medio de los cuales citen a los hombres para que acudan a responder a las demandas de sus querellantes, y por medio de ellos me den testimonio sobre qué quejas de los hombres son verdaderas o no.

[IX] Item. Decreté también que si alguno de los justicias denegase justicia al querellante o la demorase maliciosamente y no le reconociera su derecho dentro del tercer día, presente aquél testigos ante alguno de los justicias antedichos por cuyo testimonio conste la verdad del hecho y se obligue al justicia a pagar al querellante el doble tanto de su demanda cuanto de las costas. Y si todos los justicias de aquella tierra negaren la justicia al demandante, tome éste testigos entre hombres buenos por los cuales se demuestre y den prendas sin responsabilidad en lugar de los justicias y los alcaldes, tanto por la demanda cuanto por las costas, para que los justicias y los alcaldes, tanto por la demanda cuanto por las costas, para que los justicias le satisfagan el doble y además el daño, que sobreviniera a aquel a quien prendare, los justicias se lo paguen doblado.

[X] Item. Añadí también que ninguno impugne a los justicias ni les arrebate las prendas cuando no quisiere cumplir con la justicia; y si lo hiciere, restituya el doble del daño, de la demanda y de las costas y además pague a los justicias 60 sueldos. Y si alguno de los justicias requiriera a algunos de sus subordinados para hacer justicia y éstos se negasen a ayudarle, queden obligados a la pena sobredicha y además paguen al señor de la tierra y a los justicias 100 maravedís; y si el reo o deudor no pudiera disponer de medios para pagar al demandante, los justicias y los alcaldes sin responsabilidad se incauten de su persona y de cuantos bienes tuviera, y lo entreguen con todos sus bienes al demandante, y si les fuere necesario, custódienlo bajo su protección, y si alguno lo arrebatase por la fuerza, sea castigado como invasor violento. Y si alguno de los justicias sufriera algún daño por ejercer la justicia, todos los hombres de aquella tierra le reintegren por todo el daño, en caso de que quien le hizo el daño no tuviere con qué pagarle; y en caso que suceda, de que alguno por añadidura lo matase, sea tenido por traidor y alevoso.

[XI] Item. Dispuse también que si alguno fuere citado por el sello de los justicias y se negare a presentarse al plácito delante de los justicias, probado que fuera esto por hombres buenos, pague a los justicias 60 sueldos. Y si alguno fuera acusado de robo o de otro hecho ilícito y el acusador le citase ante hombres buenos a fin de que se presente a responder ante la justicia, y éste se negase a venir en un plazo de nueve días, si se probase que ha sido citado, sea considerado malhechor; y si fuera noble pierda el rango de los 500 sueldos y el que lo prendiere haga justicia de él sin responsabilidad alguna; y en caso de que el noble en algún momento se enmendase y satisficiera a todos los demandados, recupere su nobleza y vuelva a poseer el rango de los 500 sueldos, como antes tenía.

[XII] Item. Juré también que ni yo ni otro cualquiera entre por la fuerza en casa de otro o le haga algún daño en ella o en sus bienes; y si lo hiciese, pague al dueño de la casa el doble de su valor y además al señor de la tierra nueve veces el daño causado, si no prometiera satisfacer, según está escrito. Y si acaso matase al dueño o la dueña o alguno de los que les ayudaren a defender su casa matase a alguien de aquéllos, no sea castigado como homicida y del daño que le causase nunca quede obligado a responder.

[XIII] Item. Y establecí que si alguno quisiere hacer justicia a alguna persona que tuviera agravio de él, y el agraviado no quisiera recibir de él justicia, según lo dicho anteriormente, no le haga ningún daño; y si lo hiciera, pague el doble, y si además acaso le matare, sea declarado alevoso.

[XIV] Item. Establecí también que si alguien por casualidad vagase de una ciudad a otra o de una villa a otra o de una tierra a otra y alguno con sello viniere de justicias a justicias de aquella tierra para que lo detengan y hagan de él justicia, inmediatamente y sin dilación no duden en detenerlo y hacer justicia. Y si no lo hicieren los justicias, sufran la pena que debiera sufrir el malhechor.

[XV] Item. Prohibo además que ningún hombre que posea bienes por los que me paga foro los entregue a ningún establecimiento eclesiástico.

[XVI] Item. Ordené también que nadie acuda a juicio a mi curia ni al juicio de León a no ser por aquellas causas por las que debe irse según sus propios fueros.

[XVII] Item. También prometieron todos los obispos, y todos los caballeros y los ciudadanos confirmaron con juramento, ser fieles en mi consejo, a fin de mantener la justicia y conservar la paz en mi reino.

Versión española de los Decreta de León de 1188. Versión española.
― Versión de José M.a FERNÁNDEZ CATÓN: La curia regia de León de 1188 y sus “Decreta” y constitución. León: Centro de Estudios e Investigación “San Isidoro” – Archivo Histórico Diocesano, 1993; pp. 93-117.
― Realizada a partir del texto latino fijado del contraste de las versiones contenidas en las copias del siglo XVI de los códices de la Biblioteca Nacional de España, Mss. 12909, fols. 307v-310v; Mss. 772, fols. 305r-308r; y Biblioteca capitular de Sevilla, Sign. 56-2-20, fols. 189v-192r.

En el año 2013 la UNESCO nombró a la ciudad de León (España) cuna mundial del parlamentarismo.

Patrimonio documental propuesto por España y recomendado para su inclusión en el Registro de la Memoria del Mundo en 2013.

El corpus documental de Los “Decreta” (o Decretos) de León de 1188 contiene la referencia al sistema parlamentario europeo más antigua que se conozca hasta el presente. Estos documentos, cuyo origen se remonta a la España medieval, fueron redactados en el marco de la celebración de una curia regia, en el reinado de Alfonso IX de León (1188-1230). Reflejan un modelo de gobierno y de administración original en el marco de las instituciones españolas medievales, en las que la plebe participa por primera vez, tomando decisiones del más alto nivel, junto con el rey, la iglesia y la nobleza, a través de representantes elegidos de pueblos y ciudades.

Todos los documentos que certificaron estos hechos fueron reconocidos por la Unesco en 2013 como «el testimonio documental más antiguo del sistema parlamentario europeo». A pesar de lo que afirmó Puigdemont el 28 de marzo de 2017 en el Centro de Estudios Europeos de Harvard, no, no fue en Catalunya donde se convocaron las primeras cortes donde pudieron hablar los diferentes estamentos, entre sí  y con el rey. Fue en León, en 1188.

La celebración de este reconocimiento se celebra en León año tras año, y es importante dar a conocer a los leoneses en particular y toda la sociedad española en general la importancia de este hecho histórico.

Laura Saiz

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